La Justicia Federal bahiense, ha mostrado siempre los dientes frente a cualquier cuestionamiento que toque al poder local. Su composición es la de una civilidad no elegida por el voto, pero si impuesta por conformaciones corporativas, el dinero, o las dictaduras, y que terminaron petrificándose en tal rol. Tal imposición de esos sectores ha obstaculizado e impedido el crecimiento social y democrático de una ciudad que indudablemente merece un perfil que está muy lejos de tener hoy. Son esos mismos actores los que incluso cínicamente, expresan un discurso que se confronta contradictoria y perversamente con lo metodológico de su proceder político institucional histórico.
La llegada del Juez Subrogante Dr. Álvaro Coleffi, a la investigación de la participación civil en el Terrorismo de Estado y su decisión de avanzar sin importar de quien se tratara, marcó una impronta destacada en el marco de lo expresado del actual Poder Judicial Federal bahiense. Esto duró poco ya que a pesar de su avance y desenmascaramiento del más notorio de los partícipes como es La Nueva Provincia, y único sobreviviente del original directorio, Vicente Gonzalo María Massot con un cuerpo probatorio notable recopilado por los Fiscales Nebbia y Palazzani, abrió a partir de allí, una abanico de operatorias que lograron el apartamiento del Dr. Coleffi de esta y de otras dos causas, que involucraban al Obispo Garlatti por encubrimiento del cura genocida prófugo y hoy fallecido Aldo Vara, y la del Secretario del ex juez genocida fallecido impune Guillermo Federico Madueño, Hugo Mario Sierra.
Las operatorias contra el Dr. Coleffi las inicia quien no quiso investigar a Massot, justificando su accionar en la libertad de prensa y expresión de las publicaciones durante la dictadura, el juez ad hoc Ulpiano Martínez y su servil secretario judicial Mario Fernández Moreno, denunciando a Coleffi por entregar escuchas de la Causa Suris que son divulgadas publica e ilegalmente por el medio La Brújula24, escudándose también en la libertad de prensa y expresión lo que le valió un procesamiento trucho a Germán Sasso, uno de los supuestos propietarios. Sobre este aspecto, y sin violar la privacidad de las fuentes, sugestiva y sospechosamente (no mucho) no han hablado los integrantes de La Brújula24 que deberían hacer público algo que tienen bien en claro, es decir que no fue el Dr. Coleffi quien les entregó las escuchas, lo que los ubica por este silencio como actores periféricos con el juez ad hoc Ulpiano Martínez, su pinche Mario Fernández Moreno y La Nueva Provincia, en esta operatoria. El juez ad hoc Ulpiano Martínez, tampoco ha explicado porque LU2, la radio de Massot, hace pública la denuncia hacia el Dr. Coleffi el mismo día y antes de iniciarse una de las indagatorias al director de La Nueva Provincia, sin haberlo notificado antes al Dr. Coleffi. Tampoco explica que él era el principal responsable de las escuchas divulgadas, y no el Dr. Coleffi por entonces secretario del juzgado.
Razones inocultables
En cuanto a la resolución judicial que vuelve a cesantear al Dr. Álvaro Coleffi luego de que la Corte hubiera desechado la causa de origen, es conveniente tener en cuenta el voto del Dr. Jorge Ferro y sus planteos contundentes en favor de Coleffi y el rol nefasto en la acusación al mismo y la creación de una causa en su contra del secretario y ex juez subrogante, desplazado por el Consejo de la Magistratura en la resolución 131/2015 del 18 de junio del 2015 donde evaluó que esta y otras razones para desplazarlo de su cargo eran válidas y se sustentaban en las evidencias denunciadas de su mal desempeño.
Quiero transcribir algunos de los párrafos que son el contenido del voto del Dr. Jorge Ferro, que con idoneidad y fundamentación clara frente a la conducta de los funcionarios actuantes, deja expuesta la intencionalidad de demoler al Dr. Coleffi.
1 – “El Dr. Otaño Manterola fue designado por Resolución del 28 de noviembre de 2014 de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, por sorteo efectuado entre los Conjueces que integraban la lista aprobada por Acordada Nº 11 del año 2013 de ese Tribunal y de conformidad con las Acordadas CSJN Nº 3/2003 y 4/ del 2013.”
2 – “En el caso en examen, designar nos acerca a la idea de investir, arrogar, nominar o ungir. Por ello sostengo que designar, quiere significar investir de jurisdicción antes del hecho. Enunciado que resulta el medio para llegar al fin, es decir a la garantía misma. El fin a lograr es la garantía misma, o sea un juez legal, autónomo, independiente, que no está atado, imparcial, neutral, ecuánime, equitativo y nombrado de acuerdo a las normas infraconstitucionales que determinarán la jurisdicción en concreto.
En este orden de ideas, en este incidente actuó el Dr. Martín Otaño Manterola como Juez Federal Subrogante quien no reunía las condiciones normativas para ejercer la Magistratura conforme las leyes y Resoluciones sobre la materia y que fueron puestas de manifiesto por la Corte Suprema de Justicia desde el caso “Roszas”.
3 – “En apoyo de tal razonamiento, es menester significar y traer a colación la Resolución N° 131/2015 del Consejo de la Magistratura respecto de la designación del Dr. Claudio David Pontet para continuar como Juez Federal Subrogante en las actuaciones caratuladas “MASSOT, Vicente Gonzalo / privación ilegal de libertad agravada (Art. 142 inc.1) en concurso real con roturas y otros” exped. FBB 15000158/2012/6/CA4 de esta jurisdicción, en que la Comisión en pleno le aconsejó al Consejo de la Magistratura la no ratificación de tal designación añadiendo que la propuesta de la Cámara Federal de esta ciudad que elevó al Consejo, debe interpretarse como no vinculante en los términos del Art. 5 del Reglamento, pues el organismo constitucional es quien posee la facultad de designar Jueces Subrogantes. Huelga decir que tal situación es idéntica al presente.”
4 – “La ley 26.855 vigente al momento de disponer la subrogación del letrado interviniente, preveía una manera de designación de subrogantes que no se cumplió, no se explicitó detalladamente la situación reinante en esta jurisdicción (Art. 7 Reg. de Subrogancias) y se cubrió la subrogancia con una persona ajena a las normas vigente y específica, lo que la hace irregular e ilegal; todo ello sin evaluar la idoneidad del candidato designado.
Por ello, es precisamente en éste punto en el que quiero hacer hincapié, la nominación del Dr. Otaño Manterola, entonces, como juez subrogante no se ajustó a la letra de la ley, toda vez que se cubrió la vacante con un letrado que no cumplía al momento de la designación con las pautas que se han fijado en el Reglamento de Subrogaciones y la ley que lo facultó a ello en procura de un sistema objetivo y equitativo de designación magistrados subrogantes.
En consecuencia, siendo que el ejercicio de la jurisdicción constituye una función pública la cual, en lo que atañe al Juez, queda reglada por normas imperativas a fin de decidir los casos litigiosos que se le presentan y ello queda enmarcado dentro de los principios legales que confieren esa potestad jurisdiccional a los jueces, condición que a mi juicio no ostenta el Dr. Otaño Manterola.”
5 – “Otro aspecto que he de examinar relacionado con las actuaciones de los Sres. Jueces intervinientes en estas causas, tiene que ver en este caso con la conducta desplegada por el entonces juez Subrogante Dr. Santiago U. Martínez en relación a reuniones privadas que sostuvo con un integrante de la Dirección de Observaciones Judiciales (de la SIDE) y Delegación de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas de esta ciudad, fuera del marco judicial y del ordenamiento jurídico ya que fueron efectuadas, en “forma privadas” según admitió el mismo Juez en oportunidad de declarar testimonialmente y a la cual ya hice mención en otra causa2 .
Siendo juez subrogante, se entrevistó en forma privada con el Sr. Néstor Galli, Director de Observaciones Judiciales, y el llamado también privado al oficial de policía que llevó adelante toda la investigación del caso Suris, Comisario Diego Díaz Aguirre, con quienes resaltó la existencia de una relación de confianza, no obstante que sobre los mismos pesaba un estado de sospecha a tenor de lo dictaminado por el Sr. Fiscal de fs. 21/22, conductas que para quien ejerce la Magistratura aunque sea de manera subrogante resultan ajenas a toda idoneidad funcional y ética que exige el cumplimiento del loable deber exigido por la Constitución y las leyes especiales y que no puedo dejar pasar por alto.”
6 – “Ahora bien, la “buena conducta” que exige a los magistrados “…abarca la entera actuación de los magistrados, dentro y fuera del tribunal, y excede el limitado ámbito de las normas jurídicas para abarcar también el que es propio de los principios y normas de éticas. En ese sentido, el Art. 8º del Reglamento para la Justicia Nacional impone a los magistrados el deber de observar una conducta irreprochable. La transgresión de este deber, cuando es grave, puede constituir mal desempeño…”
En efecto, y como se apuntara, parece olvidar o desconocer Martínez que los magistrados al igual que funcionarios y empleados deben observar una conducta irreprochable, debiendo guardar absoluta reserva con respecto a los asuntos vinculados con las funciones de los respectivos tribunales (Art. 8º inc. b) del RJN) y por sobre todo parece desconocer los mandatos que la propia Constitución le exigió en su función”.
7 – “En el caso bajo estudio, no caben dudas que reunirse o hablar de manera privada con personas sospechadas del delito como las del mismo Juzgado Federal Nº 1 ocurrido en el seno de su propio Juzgado, denotan o exhiben una notoria falta de imparcialidad en su accionar, así como una indecorosa actitud y una notable carencia de cuidado funcional.
Al margen de lo ilegal, resulta factible pensar que estaba interesado de cualquier manera en lograr un conocimiento acabado de lo que él mismo investigó por lo que es de presumir que no estaba realmente seguro de como actuó; de lo contrario no se explica las razones de tales reuniones privadas que ostentan un alto grado de sospecha, al menos para el suscripto.
Sostengo ello por cuanto, me pregunto con qué finalidad un Magistrado se reúne en forma privada o hace llamados privados con gente sospechada pues, al margen de lo expuesto, lo que eventualmente pudiere obtener de tales reuniones no poseen validez jurídica alguna, ni pueden ser utilizados en el expediente por la carencia de las más mínimas garantías constitucionales ante la ausencia del debido y necesario control de las partes, ni resultan adecuadas para proseguir con esa “investigación” dada la ausencia de transparencia en el accionar del juez Martínez y la afectación del principio de legitimidad de las acciones.
Si un juez realiza un encuentro privado en su público despacho y efectúa llamado telefónico también de manera privada con sospechosos del delito que investiga en forma semejante al proceso que llevó adelante reitero en base al dictamen del Sr. Fiscal Federal de fs. 21/22 del principal, es un acto paralelo que no puede definirse más allá de su naturaleza extraña y sospechosa, porque no cumple con ningún dote de los actos públicos de cualquier magistrado; dada la confianza que le merecían esos sospechosos, no hacen más que ahondar en esa palabra presente a lo largo de esta decisión y proceso: la sospecha que algo no se hizo bien y claro está, es que un juez tenga reuniones y llamadas privadas y no constatadas en el proceso de aquellos que sería posibles sospechosos o imputados en esa causa judicial.
A fs. 21/22 de la causa 10926/2014 luce agregada copia del requerimiento fiscal de instrucción dictado en la causa Nº FBB 740/2014, del cual surge delimitado el hecho objeto de investigación y se solicita se reciba declaración indagatoria a Germán Sasso, Virginia Pascual, Jésica Rípodas y Martín Noir señalando, además, que se deberían investigar a la Dirección de Observaciones Judiciales de la SIDE, a la Delegación de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas de esta ciudad y al Juzgado Federal N° 1, a cargo por subrogancia del Dr. Santiago Ulpiano Martínez.
Debo significar, a propósito de ello, que tal sensación de sospecha de la comisión de un delito surge de la requisitoria del Sr. Fiscal respecto de aquellos a quienes sindicó como responsables del hecho investigado; ahora bien, sospechoso es aquel o aquello que da motivos para sospechar. Este verbo, por su parte, refiere a desconfiar o recelar por conjeturas fundadas en apariencias o en indicios de verdad. El término, por lo tanto, tiene una connotación negativa: la persona está bajo sospecha de ser responsable de algo malo, sin perjuicio de las garantías que le otorga a aquel sindicado de la comisión de un hecho ilícito el Art. 18 de la C.N.
O sea, tal estado parece revelar la existencia de algún indicio que mueven de tal modo a creer algo, a imaginar algo por conjeturas fundadas en apariencias o indicios, a desconfiar de algo o de alguien y considerarlo como posible autor de un delito o una falta.
Cuando hablamos de sospecha, debemos tener en cuenta que ni las autoridades judiciales, ni las fuerzas policiales suelen estar presentes en el momento preciso en que se comete un delito, sino que llegan hasta los sospechosos después de investigar a los presuntos intervinientes en la autoría del ilícito y ello es lo que ha sucedido en la especie.
Conforme el requerimiento del Sr. Fiscal sobre los presuntos sospechosos, el Sr. Juez, indudablemente, de manera arbitraria hace caso omiso a tal dictamen y decide investigar prescindiendo que su Juzgado fue requerido por el Sr. Fiscal como una de los organismos a ser investigados, aun cuando luego de imputado el Dr. Álvaro Coleffi, como vimos en el expediente, se excusa.
En ese contexto observo la conducta del Dr. Martínez que pese al requerimiento fiscal de instrucción de fs. 21/22 dictado en la causa Nº FBB 740/2014, y siendo juez subrogante a cargo del Juzgado al menos sospechado o ser motivo de investigación pues generaba desconfianza en el Sr. Fiscal conjuntamente las otras reparticiones, no tuvo la delicadeza que la norma procedimental prescribe para apartarse de la causa y no sólo eso, sino y para mayor sorpresa del suscripto ha prestado declaración como testigo en la misma causa que ordenó instruir.
O sea, una conducta reñida con la ley.
Quien es quien
Ante tal situación procesal desplegada por el Dr. Santiago Ulpiano Martínez, resulta claro que el juzgador no ostentaba las condiciones de actuar con la objetividad e imparcialidad que requiere todo proceso penal para el aseguramiento de una justa y recta administración de justicia, situación que debe ser interpretada como de decoro y delicadeza pues se han aceptado otros motivos no previstos expresamente en la legislación procesal, apuntándose a una mayor garantía e imparcialidad.
En los albores de cualquier sumario penal la obligación funcional es constatar el sustrato fáctico para luego dilucidar la cuestión de derecho. Es decir, primero se deben constatar los hechos y luego encuadrar la cuestión desde el derecho. En el hecho de marras, cuadra añadir otra circunstancia que hace todo confuso en este accionar judicial que rige la situación del Dr. Coleffi, que parecería únicamente dirigido a procesarlo y está dado por la inteligencia acordada al Art. 196 bis del C.P.P.N.
Resta por último, significar que en torno de este proceso por violación de secretos, ha existido una investigación directa sin requisitoria fiscal lo cual apareja la nulidad absoluta de tal investigación (CNCPSala I L.L. 2001A575).
En la causa N° 10926/2014, “Coleffi, Álvaro Sebastián s/ Violación de Secretos”, se remitió al Sr. Fiscal Federal a fin que formule su requerimiento de instrucción; luego de cerrada tal causa se persiguió otra investigación ahora por violación de secretos no obrando ningún requerimiento fiscal, ni tampoco vista al Sr. Fiscal poniendo en conocimiento de tal decisión judicial, razón por la cual tratándose de hechos autónomos -como el propio Juez Dr. Martínez lo admite debió solicitarse el requerimiento del Ministerio Público pues tales requerimientos quedan limitados al o los hechos motivo de la denuncia que los provocan, razón por la cual esta nueva notitia criminis debió contar con una nueva intervención del Sr. Fiscal Federal a los fines del Art. 180 del ritual penal ya que podrían resultar diferentes los elementos de la imputación; la propia inteligencia del proceso acusatorio así lo impone.
Téngase en cuenta que en el caso de marras, la ampliación no es respecto de otra persona vinculada al hecho, sino de una nueva investigación en otra causa, incluso con numeración diferente en el sistema Lex 100.
Correspondía entonces que la nueva causa a investigar no fuera impulsada por la exclusiva decisión del Magistrado, sino que se debió respetar el debido proceso legal de la sustitución del Juez en las funciones del Ministerio Público que origina desde el punto de vista legal una intromisión intolerable e insubsanable.
Cuadra añadir, por último, que he tornado operativo este incidente de nulidad por cuanto para su admisibilidad resulta necesario que se demuestre, efectivamente, como en el caso, que se han afectado groseramente garantías que hacen al debido proceso y tal afectación acarreó un perjuicio al imputado; aquí se ha violado la prueba en cuanto hace a su valoración y análisis respecto de lo que consta en la causa como asimismo la actuación de un Juez designado irregularmente y la intervención de un Magistrado declarando como testigo en la propia causa que mandó instruir, extremos éstos que transgreden normas procesales y, sobre todo, constitucionales que determinan presupuestos ineludibles para configurar esta grave sanción procesal de nulidad.
Por todo lo expuesto y como dije al comienzo de este voto, que no obstante la decisión propuesta en los autos “Coleffi, Álvaro Sebastián s/ Violación de Secretos”, Expte. Nº: 10926/2014 que darían por concluida la cuestión, los fundamentos expuestos en el presente incidente robustecen la conclusión que esta desafortunada acción judicial estaba más conducida y anticipaba a un resultado preestablecido que a una correcta actuación judicial que descubriera realmente la verdad de todo lo acontecido, pábulo por el cual propicio la nulidad de todo lo actuado”.
Conclusión
No soy ni tan siquiera un técnico en aspectos jurídicos, pero la práctica en la lectura y evaluación de las fundamentaciones en causas por Crímenes de lesa Humanidad desde hace más de treinta años, hace que haya adquirido cierta práctica (y solo eso) que al leer perciba en las resoluciones elementos que tienden a soterrar o disimular al menos las groserías judiciales que muchos jueces generan. Es así que cabe considerar como una síntesis de acceso simple y fácil al que pueda leer, que en toda su extensa votación el Dr. Triputti sostiene con muy pocos antecedentes jurisprudenciales sobre los hechos en que trata que estuvo todo bien, y que la ética cuestionada como así lo perfilado como delictivo (en el voto del Dr. Ferro) por parte de la acción del ex juez subrogante Ulpiano Martínez no es tan grave por lo que es obviado en el texto en los términos de una resolución de esta gravedad que afecta la vida profunda del Dr. Álvaro Coleffi, su profesión, y su buen nombre y honor. Quizá sea por eso que como juez del TOF que juzga crímenes de Lesa Humanidad es el único (y creo que en todo el país) que niega la calificación de genocidio de los crímenes que se juzgan en concordancia con defensores de semejantes delincuentes y en contra de sentencias, que a lo largo y ancho del país vienen calificando con fundamento en tal sentido. A este voto adhiere el juez del TOFC de Bahía Blanca, Dr. Velásquez que integró junto a los Drs. Duprat (fallecido) y Fernández Orozco (alguna vez defensor de los genocidas) el primer tribunal que iba a juzgar a los imputados de Crímenes de Lesa Humanidad en la ciudad, que fueran recusados por los organismos y la fiscalía de lesa humanidad por sus reuniones privadas con los defensores de aquel primer juicio, por lo que se debió conformar un tribunal con jueces de otras jurisdicciones, lo que me exime de más comentarios.
Es así entonces que no nos queda duda que la virulencia hacia el Dr. Coleffi abreva en su rol de origen en cuanto a lo mencionado al principio, y establece sin dudas un mensaje a todos aquellos que intenten desde el Poder Judicial Federal bahiense que honraran hombres como los ex jueces Luis Alberto Cotter, Ignacio Larraza (fallecido) y el Fiscal Hugo Omar Cañón (fallecido) que cuestionar, denunciar o querer condenar al poder que en la ciudad ha sido parte de lo peor de la historia argentina, es motivo de persecución y marginación.
Eduardo A. Hidalgo
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